«Otra vuelta de tuerca en la invalidación ambiental»
31 de octubre de 2018
Días atrás, la Corte Suprema decidió un nuevo caso que aporta en la configuración de la invalidación impropia (invalidación ambiental) como un mecanismo de reclamación equivalente a un reclamo de ilegalidad, pero esta vez delimitando sus contornos en el sistema de recursos al interior del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA). La decisión corresponde al denominado asunto de las Carmelitas Descalzas (SCS 22.10.2018, Rol Nº2653-2018).
En este caso lo que se debatía era si las Carmelitas, que habían realizado observaciones durante el proceso de participación ciudadana del proyecto “Central El Canelo de San José”, estaban legitimadas para interponer la invalidación ambiental frente a la decisión del Comité de Ministros que revocó la decisión de la Comisión de Evaluación Ambiental y que terminó por aprobar el precitado proyecto, pese a su rechazo original.
Tanto el Comité de Ministros como el Tribunal Ambiental rechazaron la solicitud de las Carmelitas por considerar que la vía administrativa ya se encontraba agotada y hacían improcedente la solicitud de invalidación La tesis de ellas, en cambio, era que estando vigente los plazos para interponer las reclamaciones judiciales era procedente la interposición de la invalidación ambiental, especialmente respecto de la decisión del Comité de Ministros al contener materias no consideradas originalmente en la evaluación ambiental.
Para decidir el asunto la Corte recordó la doctrina que comenzó a desarrollar en el caso Punta Alcalde (17.1.2014, rol 6563-2013), a partir del cual reconoció amplias competencias al Comité de Ministros para evaluar y adoptar nuevas medidas ambientales en la etapa recursiva, criterio que la jurisprudencia de la Corte ha extendido también a los recursos que debe resolver el director ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), como sucedió en el asunto Puerto Punta de Totoralillo (28.8.2015, Rol Nº32.368-2014) .
La Corte entiende que al reconocer esta amplia atribución es conveniente que el sistema legal establezca un mecanismo de revisión de la legalidad de una competencia tan extensiva como esta, en la que, en su opinión, el Comité de Ministros podría “vergi gracia y con infracción de ley, evaluar errada, sesgada o parcialmente esos nuevos antecedentes y, en consecuencia, tomar una decisión que colisione con el ordenamiento jurídico”, por lo cual una decisión de este tipo “no puede quedar exenta del control posterior, en especial del jurisdiccional”.
En consecuencia, para la Corte es indispensable buscar un mecanismo interpretativo que permita hacer efectivo el “derecho a la impugnación” que todo ciudadano tiene contra un acto administrativo. Esto explica que la Corte entienda, como lo ha planteado en ocasiones anteriores, que la invalidación regulada en la legislación ambiental (art. 17, Nº 8, Ley 20.600) es una especie de reclamo de ilegalidad, con agotamiento de la vía administrativa previa, para hipótesis precisamente en las cuales no es posible impugnar el acto administrativo ambiental por otra vía.
Y es que ahí viene la modelación que reconoce la doctrina de este caso, pues hasta ahora este derecho solo se había reconocido para los terceros ajenos a la evaluación ambiental. En el asunto de las Carmelitas Descalzas la Corte entiende que si quien participó en la evaluación ambiental queda sin posibilidad de impugnar los nuevos criterios de la autoridad establecidos tras la vía recursiva, entonces tiene derecho a impetrar la invalidación ambiental como reclamo de ilegalidad solo para discutir lo decidido ante el Comité de Ministros, sin que se pueda extender a la totalidad de los antecedentes del procedimiento administrativo de evaluación ambiental, en la cual ese interesado ya participó.
La forma y modo en que se ha desarrollado la jurisprudencia en materia de invalidación ambiental como reclamo de ilegalidad (invalidación impropia lo denomina la Corte), demuestra lo absurdo de la pretensión del legislador de tratar de limitar la legitimación y las hipótesis de reclamación en los procedimientos administrativos, frente a una consistente doctrina judicial que busca la interpretación que mejor se ajuste con el derecho a la impugnación judicial que tienen los afectados de un acto administrativo.
La Corte Suprema, y en especial su Tercera Sala, ha reconocido de un modo consistente en distintos ámbitos que: (a) todo acto administrativo debe ser susceptible de revisión judicial, sin que pueda sostenerse que existan decisiones al margen de dicha competencia judicial; (b) la única legitimación exigible es la afectación de un derecho o un interés subjetivo jurídicamente tutelado, y (c) bajo el estándar de control de legalidad y razonabilidad el juez debe verificar la legalidad formal de las actuaciones del organismo administrativo de que se trate, de modo que quien ejerza la competencia que se invoca y por medio del instrumento que justifica, efectivamente los tenga asignados por ley, y por la otra que en el ejercicio de su potestad: (i) no ha sido dictado de una manera arbitraria o caprichosa, (ii) no ha sido dictado en abuso de su potestad discrecional, (iii) no ha violentado ningún derecho o garantía constitucional, (iv) no ha actuado con exceso o abuso en las competencias legales que le han sido conferidas, (v) no ha actuado con desviación de fin o de poder y (vi) que los supuestos de hecho sobre los cuales descansa la decisión se encuentran debidamente acreditados en el procedimiento administrativo. (Cordero Vega, 2015, 2ª. ed., p. 630).
La decisión de la Corte en el caso de las Carmelitas Descalzas es un avance en la comprensión del derecho a la impugnación de los actos administrativos ambientales y da cuenta de una cierta madurez en cómo entender el sistema de acciones en el contencioso ambiental, modelando los alcances de los medios de impugnación disponibles en el sistema legal, en especial el de la invalidación impropia como reclamo de ilegalidad.