«Responsabilidad del Estado en establecimientos educacionales»
29 de octubre de 2019
Hace un tiempo sostuve en este mismo lugar que las normas que atribuyen competencias a organismos públicos operan como reglas de garantía y, en consecuencia, los jueces las pueden utilizar como elementos para construir los estándares de falta de servicio. La tesis central de ese argumento es que la norma de competencia debe ser observada como un criterio de garantía frente a los ciudadanos, es decir, como un estándar de resultado de la intervención pública, algo así como una especie de “expectativa normativa” (Luhmann, 2002) en el desempeño de las funciones que debe ejecutar la Administración, dado que su incumplimiento implica una “decepción” de la intervención estatal que debe ser compensada a través de la indemnización de perjuicios, si al proceder de ese modo se ocasionan daños.
Aunque dicho criterio tiene que ser evaluado en relación con el tipo de sector del que hablemos, la Corte Suprema este mes aplicó este criterio en un caso vinculado a daños ocurridos en establecimientos educacionales de responsabilidad pública, especialmente cuando se afecta la integridad y seguridad de los estudiantes.
La discusión no es trivial porque en ella subyacen no solo cuestiones de responsabilidad ética de la comunidad escolar, sino que también cuestiones relacionadas con las consecuencias indemnizatorias que se derivan del acto por efecto fundamentalmente de los deberes de custodia y protección que tiene el establecimiento y sus profesores en relación con los menores que asisten a dicho lugar.
En efecto, en un caso en donde se produjo el homicidio de un estudiante en un colegio municipal producto de los disparos ejecutados por otro alumno del establecimiento (CS 25.10.2019, rol 23078-2018), el municipio sostuvo que la muerte del menor escapaba de las posibilidades de control de la autoridad. Frente a eso, la Corte señaló que sobre el sostenedor del establecimiento —el municipio— recaía “el deber de velar por la seguridad de los alumnos, empleando el cuidado necesario para prevenir eficazmente que quedaren expuestos y sin vigilancia ante otros miembros de la comunidad educativa que pudieren agredirlos”. Pero la Corte fue aún más allá sobre el estándar exigido en este tipo de casos al indicar que “el administrador de un establecimiento educacional debe aplicar un cuidado elevado con miras a proteger la vida e integridad física de los estudiantes”. Para ella, si el Estado no adopta las “medidas mínimas de precaución o la insuficiencia de las mismas es constitutiva de falta de servicio”.
Este mismo año la Corte ya había señalado (CS 29.5.2019, rol 5408-2019), en un caso donde un estudiante salió del establecimiento educacional sin supervisión y fue atropellado fuera del colegio municipal, que la “posibilidad y probabilidad de que los menores sufrieran un accidente o daño de otra naturaleza al no ser vigilados o cuidados por personal del colegio, constituía un riesgo previsible”, esto, porque la defensa estatal indicaba que la muerte había sido provocada por “un acto temerario de la víctima” fuera de la esfera de custodia de la autoridad.
Pero este estándar de responsabilidad y cuidado, mirando en términos temporales, ha ido progresivamente siendo construido por la Corte en relación a los deberes de control que les corresponde a las autoridades en los establecimientos educacionales.
Así, en un asunto que resolvió en marzo de 2008 (rol Nº 6346-2006), donde un menor sufrió abuso sexual por parte de dos alumnos mayores en el establecimiento educacional, la tesis de la municipalidad fue la misma que las señaladas en los casos anteriores. Sin embargo, la Corte Suprema sostuvo que existían deberes de cuidado al interior del establecimiento que eran responsabilidad del colegio y de su sostenedor, la municipalidad.
A su vez, en agosto de 2011 la Corte (rol Nº 5036-2011) sostuvo que si una municipalidad establecía un programa de asistencia social mediante el cual implementaba un modelo de transporte escolar a su cargo, los accidentes que afectaran a los menores mientras eran trasladados desde y hacia el establecimiento educacional eran responsabilidad de la municipalidad y a ella le correspondía el pago de las indemnizaciones en caso de accidentes.
En mayo de 2013 la Corte sostuvo (rol Nº 2453-2013) que si existía bulliyng acreditado el establecimiento debía ser responsable de las indemnizaciones a consecuencia del daño psicológico que el menor había sufrido cuando se encontraba bajo protección del colegio. Para la Corte, no resulta admisible la exclusión de responsabilidad hacia los padres del menor ofensor.
Por su parte, la Corte, en junio de 2013 (rol Nº 1729-2013), resolvió un caso de accidente en un establecimiento de párvulos, afirmando que el establecimiento educacional no podía excluirse de responsabilidad por la caída de un menor que se golpea contra un mueble desprovisto de protección en sus bordes, porque importa la infracción del deber general de cuidado y prudencia.
Los criterios afirmados hasta ahora demuestran que los establecimientos educacionales no pueden exculparse de lo que sucede en su interior sobre la base de imputar la responsabilidad de los hechos a terceros por sus conductas. La idea que subyace a esto es que en una comunidad escolar el establecimiento es responsable de lo que sucede en su interior, especialmente si el responsable de su gestión es el Estado y específicamente si los daños que sufren ocurren durante el período de la actividad escolar en los horarios lectivos de operación del establecimiento.