Actualizando datos sobre el control preventivo de identidad y su problemático funcionamiento
10 de August de 2017
En mi columna anterior, del 21 de julio pasado, tuve la oportunidad de manifestar mis opiniones y análisis sobre la moción contenida en el Boletín N° 11314-25 que pretende ampliar el denominado control preventivo de edad previsto en el artículo 12 de la Ley N° 20.931 a menores de 18 años y mayores de 16.
En dicha oportunidad manifesté mi desacuerdo con el proyecto en virtud a varias razones. Uno de los principales cuestionamientos que presenté se vinculan a lo que en mi opinión es un errado diagnóstico que el proyecto invoca respecto al funcionamiento del control preventivo de identidad. En efecto, los diputados promotores de la ampliación del control preventivo basan en buena medida su propuesta en la idea de que esta institución ha sido un éxito. Así, señalan en la justificación de la moción que “… su evaluación es absolutamente positiva, y las dudas respecto de cualquier inidoneidad por parte de las policías, se disiparon por completo”. Esta idea luego la han repetido insistentemente en diversos medios de comunicación, como en el propio debate en el Congreso.
Para efectos de demostrar los errores de diagnóstico realicé un análisis de las cifras disponibles publicadas por el Ministerio del Interior en la materia, que en todo caso eran muy precarias. Hace pocos días recibí respuesta de parte de Carabineros de Chile a un requerimiento de información realizado por vía del portal de transparencia de la institución el día 3 de julio pasado (RSIP N° 37906 de 31 de julio de 2017). En este se adjunta información que no estaba disponible cuando escribí mi columna anterior y ella no solo ratifica los argumentos presentados en dicha oportunidad, sino que los refuerza y entrega nuevas razones para oponerse al proyecto.
La primera cuestión es que Carabineros de Chile señala no tener datos desagregados en relación al género, nacionalidad, edad, comuna donde se realizan los controles, comunas en donde está el domicilio de los controlados y datos sobre contexto en el cual se han realizado tanto los controles preventivos de identidad como los del artículo 85 del Código Procesal Penal (en adelante CPP). Esto ratifica la idea de que con la información disponible no resulta posible afirmar que estas facultades se hayan ejercido sin afectar más intensamente a un grupo de población por sobre otros. Como señalé, la única posibilidad de hacer un examen serio acerca de si estas facultades se ejercen de manera discriminatoria o no es contar con mayor información contextual de la forma en que se ejecutan. Carabineros reconoce en su respuesta la carencia de datos mínimos para avanzar en esta dirección y, por lo mismo, cualquier cuenta alegre en la materia no tiene base empírica en la realidad.
La respuesta de Carabineros contiene, en cambio, datos desagregados distinguiendo entre los tres tipos de controles de identidad previstos en nuestra legislación y el impacto de ellos en la detección de personas con órdenes de detención pendientes. Lo primero que llama la atención es que estos datos no coinciden con los publicados en la página web del Ministerio del Interior, publicación que es una obligación legal establecida en el mismo artículo 12 de la Ley N° 20.931 (además de tratarse de información no actualizada, ya que solo está disponible hasta el mes de marzo y el trimestre abril-junio de este año todavía no es informado). Más allá de este hecho, que por sí solo es de alta gravedad, las estadísticas ratifican que el control preventivo es mucho menos eficaz que el previsto en el artículo 85 del CPP en la detección de personas con órdenes de detención pendiente. Recordemos que esta fue una de las justificaciones centrales para introducir este nuevo control preventivo en nuestra legislación y ha sido invocada nuevamente para justificar su ampliación en el proyecto en análisis. Expongo los datos para mostrar este punto.
Como se puede apreciar, el impacto de los controles preventivos muestra que se trata de un mecanismo mucho más ineficiente para disminuir órdenes de detención pendientes que el del artículo 85 del CPP. Como ya señalé, llamo la atención a que el número total de órdenes pendientes de detención identificadas en uso de la facultad de control preventivo es muy inferior al reportado por el Ministerio del Interior. De acuerdo a ellos, en el mismo período de nueve meses (julio de 2016 a marzo de 2017) esta facultad se habría ocupado por Carabineros en 1.106.557 casos y dentro de ellos se habrían detectado a 61.448 personas con órdenes de detención pendientes, es decir, como promedio se identificaría a una persona con orden de detención por cada 18 controles preventivos. Los datos de Carabineros de Chile muestran una realidad muy distinta y mucho más deficitaria en términos de resultados.
A lo anterior debe sumarse que Carabineros también me proporcionó datos sobre el uso de la facultad de control preventivo regulada en el inciso 4 del artículo 21 de la Ley N° 19.327 (“De organización de espectáculos de fútbol profesional”) que fue introducido en nuestra legislación en junio del año 2015. Se trata también de una facultad de control preventivo, pero acotada al contexto de realización de espectáculos de fútbol profesional permitiendo realizarlos desde una hora antes y hasta tres horas después de finalizado el respectivo partido y solo en el lugar y las inmediaciones de su realización. Los datos en este caso cubren el período de un año entre julio de 2016 y junio de 2017. De acuerdo a ellos se habría realizado un total de 48.565 controles y se habría identificado 243 personas con órdenes de detención pendientes. Es decir, una por cada 199,85 controles. En otras palabras, casi diez veces menos efectivo que el control del artículo 85 del CPP.
Estos nuevos datos son preocupantes. Primero debido a que el diagnóstico que se ha presentado a la opinión pública por los propulsores de esta iniciativa es, por decirlo menos, feble y —por lo tanto— cualquier iniciativa de ampliación del control preventivo de identidad debe ser examinada con muchísimo cuidado. En segundo lugar, producto de constatar las discrepancias enormes que existen entre los datos oficiales entregados por Carabineros y los que publica el Ministerio del Interior en su página web para cumplir con el mandato legal previsto en el artículo 12 de la Ley N° 20.931. La verdad es que a más de un año de vigencia de dicha ley, los problemas de cantidad, calidad y actualización de los datos que se publican han sido una constante. ¿Se está cumpliendo seriamente con la ley en esta materia?
Total Controles de Identidad período julio 2016-marzo 2017 y órdenes de detención pendientes identificadas:
Controles preventivos art. 12 Ley n° 20.931 Controles de identidad art. 85 CPP
N° total julio 2016-marzo 2017 1.105.560 333.079
N° órdenes detención pendientes 28.441 16.582
Ratio orden de detención por n° controles 1 orden de detención por cada 38,87 controles
1 orden de detención por cada 20,08 controles
Fuente: Carabineros de Chile, RSIP n° 37906 de 31 de julio de 2017
*Agrego un dato no contenido en la columna original y que fue publicado en El Mercurio el 10 de agosto de 2017. Según el Registro Nacional de Prófugos, base de datos administrada por el Registro Civil, en julio de 2016 (el mes que entró en vigencia el control preventivo de identidad) había 43.363 órdenes de detención pendientes en Chile. En julio de 2017, esta cifra creció a 47.715. Es decir, aumentaron en un 9,2% en doce meses. Esto es consistente con los datos de la columna que muestran que el control preventivo detecta mucho menos órdenes pendientes que el control del art. 85 del CPP y se explica, como señalé en mi columna anterior, debido a que Carabineros ha dejado de hacer estos últimos privilegiando el uso de la nueva facultad de control preventivo.